|
Página realizada por
Parque tecnológico de Andalucía
C/. Iván Paulov, 8
bloque 1, oficina I
29590 Málaga
|
ORDENANZA FISCAL N.° 2 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA.
FUNDAMENTO LEGAL Y HECHO IMPONIBLE
Artículo 1º.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60.2 y 93 y siguientes de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas locales, se establece el IMPUESTO SOBRE VEHICULOS
DE TRACCION MECANICA, que gravará los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las
vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los
registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de
este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y
matrícula turística.
3. No están sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los
registros por antigüedad de su modelo, pueden ser autorizados para circular excepcionalmente con
ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. SUJETO PASIVO.
Artículo 2. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas
y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste
el vehículo en el permiso de circulación. EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 3.
1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a
la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos
y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos
países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de
sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que
pertenezcan a la Cruz Roja.
d) Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley
sobre
el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para su
conducción por personas con discapacidad física, siempre que su potencia sea inferior a 14 ó 17
caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas físicamente, con un grado
de minusvalía inferior al 65 por 100, o igual o superior al 65 por 100, respectivamente. En
cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más de
un vehículo simultáneamente.
Asimismo, los vehículos que, teniendo una potencia inferior a 17 caballos fiscales, estén
destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el transporte de personas con
minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación. A estos efectos, se
considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o
superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la Ley
26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no
contributivas.
e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión
administrativa otorgada por el municipio de la imposición.
f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de
Inspección Agrícola.
2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del apartado
1 del presente artículo los interesados deberán instar su concesión indicando las características
del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración municipal se
expedirá un documento que acredite su concesión.
Además, y por lo que se refiere a la exención prevista en el párrafo segundo de la letra d)
del apartado anterior, para poder disfrutar de la misma los interesados deberán justificar el
destinodel vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición en los términos que éste establezca en la
Ordenanza fiscal del impuesto. BONIFICACIONES:
1.- Sobre la cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación del
coeficiente, se aplicarán las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del 100 % para los vehículos históricos o aquellos que
tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación
o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la
fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
2.- Para poder gozar de las bonificaciones a que se refiere el apartado
anterior, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo,
su matrícula
y causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración competente se expedirá un
documento que acredite su concesión. BASES Y CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 4º. El Impuesto se exigirá con arreglo al cuadro de tarifas fijadas en el
apartado 1 del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementadas mediante la
aplicación sobre ellas de un coeficiente de incremento del 1,20.
POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULO CUOTA/EUROS
A) Turismos:
De menos de 8 caballos fiscales:
..................................................... 15,14
De 8 hasta 11,99 caballos
fiscales....................................................
40,90
De 12 hasta 15,99 caballos
fiscales..................................................
86,33
De 16 hasta 19,99 caballos
fiscales..................................................
107,53
De 20 caballos fiscales en
adelante...................................................
134,40
B) Autobuses:
De menos de 21
plazas......................................................................
99,96
De 21 a 50
plazas..............................................................................
142,37
De más de 50
plazas..........................................................................
177,96
C) Camiones:
De menos de 1.000 Kg. de carga
útil................................................ 50,74
De 1.000 a 2.999 Kg. de carga
útil……………...............................
99,96
De más de 2.999 a 9.999 Kg. de carga
útil....................................... 142,37
De más de 9.999 Kg. De carga
útil................................................... 177,96
D) Tractores:
De menos de 16 caballos
fiscales.....................................................
21,20
De 16 a 25 caballos
fiscales..............................................................
33,32
De más de 25 caballos
fiscales.........................................................
99,96
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción
mecánica:
De menos de 1.000 y más de 750 Kg. de carga útil..........................
21,20
De 1.000 a 2.999 Kg. de carga
útil................................................... 33,32
De más de 2.999 Kg. de carga
útil.................................................... 99,96
F) Vehículos:
Ciclomotores.....................................................................................
5,30
Motocicletas hasta 125
cc.................................................................
5,30
Motocicletas de más de 125 hasta 250
cc......................................... 9,08
Motocicletas de más de 250 hasta 500
cc......................................... 18,18
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000
cc...................................... 36,35
Motocicletas de más de 1.000
cc...................................................... 72,70
PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.
Artículo 5.
1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo
en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el
día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período
impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por
trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo. REGIMENES DE DECLARACIÓN Y DE INGRESO.
Artículo 6º. La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la
revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del
domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
Artículo 7°.
1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la
certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar,
previamente, el pago del impuesto.
2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a
la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a
efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio
que conste en el permiso de circulación del vehículo.
3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o
transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto.
Artículo 8º. El pago del impuesto deberá realizarse dentro del primer trimestre de
cada ejercicio para los vehículos que ya estuvieren matriculados o declarados aptos para la
circulación. En caso de nueva matriculación o de modificación en el vehículo que altere su
clasificación a efectos tributarios, el plazo del pago del impuesto o de la liquidación
complementaria será de treinta días a partir del siguiente al de la matriculación o rectificación.
Artículo 9º.
1. Anualmente se formará un Padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las
cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto
al público por quince días a efectos de reclamaciones previo anuncio en el Boletín Oficial de la
Provincia y edictos en la forma acostumbrada en la localidad.
2. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las
reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base para los
documentos cobratorios correspondientes.
Artículo 10º. Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el período voluntario, se
harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de
Recaudación. PARTIDAS FALLIDAS.
Artículo 11º. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas
cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración
se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General
de Recaudación.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 12º. En todo lo relativo a la calificación de infracciones
tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo
dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el
artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Vehículos
de Tracción Mecánica gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal sobre
Circulación de Vehículos, continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer
lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de
diciembre de 1992, inclusive.
VIGENCIA.
La presente Ordenanza regirá a partir del ejercicio de 1990 y sucesivos,
hasta que se acuerde su modificación o derogación.
APROBACIÓN
La presente Ordenanza que consta de doce artículos, fue aprobada por el
Ayuntamiento pleno en sesión extraordinaria celebrada el día 16 de octubre de 1989.
DILIGENCIA: La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada por el Pleno de la
Corporación en sesión celebrada el pasado día 16-10-1989 y posteriormente modificada en sesión
plenaria de fecha 26-10-2007.
En Villanueva Mesía, a 29 de diciembre de 2007
EL
ALCALDE,
EL SECRETARIO,
|
Entrando en las diferentes Concejalías podrá acceder a los actos, eventos y noticias
relacionadas con cada una de ellas.
Convocado el XIX Certamen Literario "Valentín Sánchez"
XXX 24 Horas de Fútbol Sala
XXI
Memorial René de petanca
Acta del Pleno de
16-12-2011
Plenos
antiguos: Tercer mandato del Alcalde D. José Cuevas
Blog Asociación Cultural Luna Malena
Blog del Cortijo del Guarda
|