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ORDENANZA FISCAL N.° 2 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA.

FUNDAMENTO LEGAL Y HECHO IMPONIBLE

Artículo 1º.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60.2 y 93 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas locales, se establece el IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA, que gravará los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, pueden ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

SUJETO PASIVO.

Artículo 2. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 3.

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Cruz Roja.

d) Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de  2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre




el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física, siempre que su potencia sea inferior a 14 ó 17 caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas físicamente, con un grado de minusvalía inferior al 65 por 100, o igual o superior al 65 por 100, respectivamente. En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente.

Asimismo, los vehículos que, teniendo una potencia inferior a 17 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación. A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.

e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición.

f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

2.  Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del apartado 1 del presente artículo los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.

Además, y por lo que se refiere a la exención prevista en el párrafo segundo de la letra d) del apartado anterior, para poder disfrutar de la misma los interesados deberán justificar el destinodel vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición en los términos que éste establezca en la Ordenanza fiscal del impuesto.

BONIFICACIONES:

    1.- Sobre la cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación del coeficiente, se aplicarán las siguientes bonificaciones:

    a) Una bonificación del 100 % para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

    2.- Para poder gozar de las bonificaciones a que se refiere el apartado anterior, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula
y causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración competente se expedirá un documento que acredite su concesión.

BASES Y CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 4º. El Impuesto se exigirá con arreglo al cuadro de tarifas fijadas en el apartado 1 del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementadas mediante la aplicación sobre ellas de un coeficiente de incremento del 1,20.

 
POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULO    CUOTA/EUROS      
A) Turismos:          
De menos de 8 caballos fiscales: .....................................................    15,14      
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales....................................................    40,90      
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales..................................................    86,33      
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales..................................................    107,53      
De 20 caballos fiscales en adelante...................................................    134,40      
B) Autobuses:          
De menos de 21 plazas......................................................................    99,96      
De 21 a 50 plazas..............................................................................    142,37      
De más de 50 plazas..........................................................................    177,96      
C) Camiones:          
De menos de 1.000 Kg. de carga útil................................................    50,74      
De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil……………...............................    99,96      
De más de 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil.......................................    142,37      
De más de 9.999 Kg. De carga útil...................................................    177,96      
D) Tractores:          
De menos de 16 caballos fiscales.....................................................    21,20      
De 16 a 25 caballos fiscales..............................................................    33,32      
De más de 25 caballos fiscales.........................................................    99,96      
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:          
De menos de 1.000 y más de 750 Kg. de carga útil..........................    21,20      
De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil...................................................    33,32      
De más de 2.999 Kg. de carga útil....................................................    99,96      
F) Vehículos:          
Ciclomotores.....................................................................................    5,30      
Motocicletas hasta 125 cc.................................................................    5,30      
Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc.........................................    9,08      
Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc.........................................    18,18      
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc......................................    36,35      
Motocicletas de más de 1.000 cc......................................................    72,70     

PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.

Artículo 5.

       1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

       2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

       3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.

REGIMENES DE DECLARACIÓN Y DE INGRESO.

Artículo 6º. La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

Artículo 7°.

1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto.

2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto.

Artículo 8º. El pago del impuesto deberá realizarse dentro del primer trimestre de cada ejercicio para los vehículos que ya estuvieren matriculados o declarados aptos para la circulación. En caso de nueva matriculación o de modificación en el vehículo que altere su clasificación a efectos tributarios, el plazo del pago del impuesto o de la liquidación complementaria será de treinta días a partir del siguiente al de la matriculación o rectificación.

Artículo 9º.

1. Anualmente se formará un Padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público por quince días a efectos de reclamaciones previo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y edictos en la forma acostumbrada en la localidad.

2. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.

Artículo 10º.
Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el período voluntario, se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.

PARTIDAS FALLIDAS.

Artículo 11º. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.
INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 12º.  En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
    

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

    Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos, continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de  su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1992, inclusive.

VIGENCIA.

    La presente Ordenanza regirá a partir del ejercicio de 1990 y sucesivos, hasta que se acuerde su modificación o derogación.

APROBACIÓN

    La presente Ordenanza que consta de doce artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento pleno en sesión extraordinaria celebrada el día 16 de octubre de 1989.


DILIGENCIA: La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el pasado día 16-10-1989 y posteriormente modificada en sesión plenaria de fecha 26-10-2007.

En Villanueva Mesía, a 29 de diciembre de 2007

EL ALCALDE,                                 EL SECRETARIO,

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